miércoles, 23 de enero de 2013

La creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y su incidencia en materia de inspección laboral


 1.    Introducción

Con fecha 15 de enero del 2013 se promulgó la Ley Nº 29981 (en adelante Ley), que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y realiza modificaciones sustanciales en la Ley General de Inspecciones y en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales[2].

La presente Ley aporta nuevos cambios en el Sistema Nacional de Inspecciones como es la creación de un ente especializado[3] que va asumir toda la carga en materia de inspecciones: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, lo que va a permitir un uso eficiente de los recursos y –se espera- la contratación[4] de más inspectores[5] ya que el Ministerio de Trabajo carecía del personal suficiente[6] para realizar las labores inspectivas y sancionar los incumplimientos a la normativa laboral. Asimismo, establece la creación del primer Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante TFL), que tendrá la facultad de emitir resoluciones con carácter de precedente vinculante en la materia de su competencia, en ese sentido permitirá que existan uniformización y predictibilidad en los criterios de las decisiones administrativas en materia de inspección laboral, evitando posibles arbitrariedades.

Sin embargo, una de las modificaciones en la materia ha captado la atención, y la “alerta” de los empleadores del Sector Privado, que se han pronunciado rechazando sustancialmente el incremento de las multas laborales ante una infracción laboral[7], pese a que en opinión de distinguidos laboralistas[8] la presente norma constituye el avance hacia la formalización laboral.

2.    ¿Qué es la SUNAFIL?

La SUNAFIL o Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante Sunafil), es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo[9], siendo el ente rector del Sistema que tiene como facultad establecer las normas y procedimiento para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia, asimismo, debiendo garantizar el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado[10], según corresponda.

En ese sentido, la SUNAFIL se constituye como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante MTPE), cuya responsabilidad es promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

Asimismo, la Sunafil tiene la facultad de imponer las sanciones establecidas en materia sociolaboral, así como en las normas específicas cuya fiscalización le corresponde.

Otras de las atribuciones de la Sunafil, es que cuenta con competencia en el ámbito nacional para efectuar procedimientos de ejecución coactiva respecto de las sanciones pecuniarias impuestas en el marco de sus competencias[11].
  
2.1.  De la Estructura Orgánica de la Sunafil

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, para el cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura orgánica básica siguiente:
  1. Alta dirección: Consejo Directivo y Superintendente[12].
  2. Tribunal de Fiscalización Laboral.
  3. Órganos de línea.
  4. Órganos de apoyo.
  5. Órganos desconcentrados.
La estructura detallada de su organización y funciones se establecerá en el reglamento de organización y funciones[13] que se apruebe en el plazo señalado por la presente Ley.

2.2.  Ámbito de competencia

Debemos señalar que la Sunafil  cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

a. Competencia Territorial

La Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y competencias establecidas en el artículo 3º de la Ley 28806[14], Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional.

2.3.  ¿Y dónde quedan las labores de los Gobiernos Regionales?

Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones establecidas en el artículo 48º, literal f), de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones y competencias señaladas en el artículo 3º de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con relación a las MICROEMPRESAS, sean formales o informales.

Cabe mencionar que la presente Ley modifica[15] el literal f) del artículo 48º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que inicialmente otorgaba a los Gobiernos Regionales competencia para inspeccionar tanto a microempresas, como pequeñas empresas, pero a partir de la presente Ley, los Gobiernos Regionales tendrá competencia sólo para inspeccionar a Microempresas. Dicha modificatoria[16] entra en vigencia desde la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, conforme lo dispone la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley[17].

Asimismo, la competencia de los Gobiernos Regionales, deberá adecuarse a lo que defina el Reglamento de la Ley, en concordancia con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las normas que emita el ente rector del sistema funcional.

a.  Con la modificación de la competencia de los Gobiernos Regionales, ¿cuál será la situación de los Expedientes en Trámite?

La Ley señala que  en el plazo mencionado en la Primera Disposición Complementaria Final[18], debe transferirse a la Sunafil[19] el acervo documentario de los expedientes de inspección en trámite ante los gobiernos regionales que, de acuerdo a la presente Ley, son de competencia de la Superintendencia, que conforme lo señalamos será lo que corresponda a los expedientes de inspección de la pequeña empresa.

Sin embargo, los expedientes administrativos sancionadores de inspección a cargo de las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los gobiernos regionales continúan[20] con el trámite respectivo hasta su culminación, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

b. Los Gobiernos Regionales y su ubicación dentro de la Estructura Orgánica del Sistema de Inspección

De acuerdo a la anterior[21] Estructura Orgánica del Sistema de Inspección, este se encontraba conformado por  la Autoridad Central del Sistema de Inspección –o Dirección Nacional de Inspección del Trabajo- y por Inspecciones Regionales de Trabajo, sin embargo, la nueva Estructura Orgánica del Sistema de Inspección[22], sufre una modificación sustancial, en tanto el ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo es la Sunafil, conforme se detalla en el siguiente esquema:
  1. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) es el ente rector y la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo de acuerdo al Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
  2. Las unidades orgánicas de los gobiernos regionales que dependen funcional y técnicamente de dicha autoridad central en materia de inspección del trabajo.
De acuerdo a la presente Estructura, la Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores. Mientras que los gobiernos regionales, por intermedio de los órganos competentes en materia inspectiva y de acuerdo a su competencia, son primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores.

La modificación de la estructura resulta relevante en tanto que con la nueva Estructura Orgánica y el  establecimiento del TFL se espera que se ejerza un criterio único a nivel nacional, en tanto que los Gobiernos Regionales[23] no tendrán la autonomía[24] que la norma les otorgaban anteriormente, en tanto con la entrada en vigencia de la Ley dependerán de la Sunafil.

2.4.  Funciones de la SUNAFIL

Son funciones que corresponde a la Sunafil:
  1. Supervisar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, ejecutando las funciones de fiscalización dentro del ámbito de su competencia.
  2. Aprobar las políticas institucionales en materia de inspección del trabajo, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales.
  3. Formular y proponer las disposiciones normativas de su competencia.
  4. Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, que se refieran al régimen de común aplicación o a regímenes especiales.
  5. Imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia.
  6. Fomentar y brindar apoyo para la realización de actividades de promoción de las normas sociolaborales, así como para el desarrollo de las funciones inspectivas de orientación y asistencia técnica de los gobiernos regionales.
  7. Prestar orientación y asistencia técnica especializada dentro de su ámbito de competencia.
  8. Ejercer la facultad de ejecución coactiva, respecto de las sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias.
  9. Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales en el régimen laboral privado, en el orden sociolaboral.
  10. En caso de los trabajadores que prestan servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
  11. Suscribir convenios de gestión con los gobiernos regionales en materia de su competencia.
  12. Otras funciones que le señala la ley o que le son encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de su ámbito de competencia.
2.5.  ¿Cuáles son los recursos con los que contará el SUNAFIL?

Los recursos con los que cuenta la Sunafil, de acuerdo al artículo 21° de la Ley, son los siguientes:
  1. Los que le asigne la ley anual de presupuesto del sector público[25].
  2. Los ingresos recaudados a consecuencia del cumplimiento de sus funciones.
  3. Los provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable[26], de conformidad con la normativa vigente.
  4. Los demás recursos que se le asigne.
Los recursos que provengan del cumplimiento de sus funciones se encuentran bajo la normativa presupuestal vigente y se aplican prioritariamente al fortalecimiento de las actividades de promoción, difusión, capacitación, asistencia técnica, investigación, entre otras, vinculadas al óptimo ejercicio de las funciones de la Sunafil y del sistema funcional a su cargo. Asimismo, no menos del 30% de los recursos son destinados al fortalecimiento de las actividades inspectivas, al desarrollo de la infraestructura necesaria y al óptimo desempeño de las funciones bajo responsabilidad de los gobiernos regionales.

3.    El Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral[27] es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Por lo tanto, el TFL resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecerán en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el TFL, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

En ese sentido, el TFL constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Asimismo,   expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

Respecto a la conformación del Tribunal, el mismo estará integrado por 3 vocales[28] designados mediante resolución suprema, refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, los cuales son elegidos mediante concurso público.

Asimismo, se prevé la creación de salas adicionales, cuya sede y jurisdicción requiere de la autorización mediante decreto supremo.

4.    Modificaciones a la Ley General de Inspección

Por medio de las Disposiciones Complementarias Modificatorias[29] se realizan modificaciones en determinados artículos de la Ley General de Inspección, de los cuales se comentaran los más relevantes a nuestra opinión[30].

4.1.  Funciones de la inspección del trabajo

Se realiza una modificación sustancial en el inciso f) –incorporándose asimismo un inciso dentro del mismo- del artículo 3° de la Ley N° 28806, que regula las finalidades de la inspección en cuanto a la vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas legales. El texto del inciso modificado señalaba lo siguiente:

“Las finalidades de la inspección son las siguientes:
     1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
     f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones y al régimen de prestaciones de salud, en cuanto no correspondan a recaudación, fiscalización y cobranza, las mismas que estarán a cargo de la entidad correspondiente”. (Subrayado nuestro)

Con la modificación del inciso en mención, el texto será el siguiente:

“Las finalidades de la inspección son las siguientes:
     1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones, al sistema privado de pensiones y al régimen de prestaciones de salud.
f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones.”

En la presente modificación, da a entender que la finalidad de inspección respecto al cumplimiento de normas sociolaborales, no se encuentra restringida en  aquello que corresponda al cumplimiento de las normas de recaudación, fiscalización y cobranza del sistema nacional de pensiones y al régimen de prestaciones de salud.

4.2.  Atribución de competencias sancionadoras

Mediante la modificación del  artículo 41° de la Ley N° 28806, se señala que la Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Asimismo, la Sunafil es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores.

Mientras que los gobiernos regionales, por intermedio de los órganos competentes en materia inspectiva y de acuerdo a su competencia, son primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores.

4.3.  Principios generales

Con la modificación del artículo 18°, se modifica la anterior Estructura Orgánica del Sistema de Inspección[31], centralizando el Sistema de Inspección del Trabajo, teniendo como único ente rector a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, conforme se desprende del artículo:

“El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción a los principios de sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo.

La implementación de la organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, la que debe respetar el principio de especialización, así como la unidad de función y de actuaciones inspectivas”.

4.4.  Infracciones en materia de seguridad social

La modificación del artículo 35° de la Ley N° 28806, en mi opinión, es sobretodo aclaratoria de las infracciones que podrían cometer los empleadores en materia de seguridad social, al disponer lo siguiente:

“(…) En particular, tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF y la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y demás normas modificatorias, constituyen infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables, incluyendo sin carácter limitativo la falta de declaración, la falta de pago o la declaración o el pago inoportunos o defectuosos de los aportes previsionales”. (Subrayado nuestro)

En ese sentido, será sancionable, tanto el no declarar oportuna y correctamente los aportes previsionales de los trabajadores, como el no pagar, o pagar fuera de plazo, o pagar de forma defectuosa dichos aportes.

4.5.  Medios de impugnación

Con el establecimiento del TFL, ya no se cuenta con un único medio de impugnación[32], sino que la modificación del artículo 49° de la Ley N° 28806, se plantean otros medios de impugnación[33]:

a)    Recurso de apelación: se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo dentro del tercer día hábil posterior a su notificación.

b)    Recurso de revisión: es de carácter excepcional, se interpone dentro del quinto día hábil de resuelto el procedimiento en segunda instancia, y solo se sustenta en las causales establecidas en el reglamento.

Contra el auto que declara inadmisible o improcedente alguno de los recursos se puede interponer queja por denegatoria dentro del segundo día hábil de notificado.

4.6.  Incremento de las MULTAS LABORALES

La crítica[34] a la Ley en mención se ha dirigido, en especial, al incremento de las multas laborales

INCREMENTO DE LAS MULTAS LABORALES
Tipo de Infracción
Cuantia Maxima - ANTERIOR
Cuantia Maxima –
ACTUAL
Infracción Leve
Hasta 5 UIT
50 UIT
Infracción Grave
Hasta 10 UIT
100 UIT
Infracción Muy Grave
Hasta 20 UIT
200 UIT [35]

La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las 300 UIT[36] vigentes en el año en que se constató la falta.

La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reduce en un 50%, aspecto que no ha sido modificado y se mantiene.

5.    De la entrada en vigencia de la Ley Nº 29981

La regulación de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29981 resulta poco clara y en cierta medida confusa, a continuación desarrollaremos nuestra apreciación al respecto.

De acuerdo a la Sétima Disposición Complementaria Final la presente Ley entra en vigencia[37] a partir de la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil. Dicha disposición pasaría inadvertida sino fuera que la Primera Disposición Complementaria Transitoria señala textualmente lo siguiente:

“El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y demás instrumentos de gestión de la Sunafil son aprobados en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles posteriores a la vigencia de la presente Ley”. (Subrayado nuestro)

En ese sentido, si para la entrada en vigencia de la Ley se requiere de la aprobación del “Reglamento de Organización y Funciones”, y éste a su vez sólo será aprobado en un plazo no mayor de 120 días posteriores a la vigencia de la Ley; que podemos interpretar al respecto ¿Qué la Ley no entrará en vigencia hasta que se apruebe el ROF y éste a su vez requiere de la vigencia de la Ley para ser aprobado?: ¡esto resulta un contrasentido!

Y para culminar, la Octava Disposición Complementaria Final señala que: El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento y las normas complementarias en un plazo no mayor de sesenta días hábiles a partir del inicio de su vigencia”, como se puede ver no señala desde la vigencia de que norma debe considerarse para el plazo estipulado, por lo que podría entenderse que el Reglamento deberá aprobarse en un plazo no mayor de 60 días hábiles a partir de la vigencia de la Ley.

Por lo tanto, debemos señalar que corresponde a los responsables de la presente norma precisar desde que momento se encuentra vigente la presente Ley, ya sea ello a través de un Fe de erratas[38].









[1] Artículo de la autora publicado en la Revista Actualidad Empresarial, edición Nº 271.
[2] Dichos cambios en la Ley General de Inspecciones (Ley Nº 28806) y en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Ley Nº 27867) se realizan a efectos de adecuar -y lograr la uniformidad de- la normativa, asimismo resultando necesarios para la correcta implementación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo.
[3] La labor que realice la SUNAFIL se equipará a la realizada por SUNAT –pero en materia inspección-, por el carácter de ente unificador del Sistema de Inspección Laboral, que ya no se encontrará bajo una Dirección Nacional de Inspecciones, sino bajo un ente centralizado.
[4] Al respecto  Fernando Súarez  señala que “[l]os convenios disponen que el número de inspectores de trabajo debe ser suficiente para garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección”, en SUAREZ GONZALEZ, “La inspección de Trabajo”, pág. 794, en BUEN LOZANO y MORGADO VALENZUELA (coord.), Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, [citado 21-01-2013], Serie Estudios Doctrinales, (Núm. 188), Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/139/45.pdf, ISBN 968-36-6126-2.
[5] Es oportuno resaltar que la Ley materia de comentario, en la Tercera Disposición Complementaria y Final, señala que la SUNAFIL se encuentra exonerada de las restricciones presupuestarias vigentes en materia de ingreso de personal por servicios personal, por un período de un año. 
[6] Debe tenerse en cuenta que en junio del 2012, el número de inspectores de trabajo a nivel nacional era de 421, según lo declaro el entonces Ministro de Trabajo, José Villena. Disponible en:  http://www.mintra.gob.pe/mostrarNoticias.php?codNoticia=3742, citado el 21-01-2013. Y sin menoscabar ello, existen regiones como Cajamarca, Huánuco, Junin, Amazonas y Ucayalí que no cuenta con inspectores de trabajo, por lo que la desprotección de los derechos laborales de los trabajadores de dichas zonas es más latente.
[7] En opinión de representantes de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), la Ley Nº 29981 impediría la generación de puestos de trabajo y agravaría la información laboral. Asimismo, señalaron que “la excesiva onerosidad de las sanciones  facilitarían los actos de corrupción en las inspecciones laborales”, en “CCL ahora dice que hay riesgo de caída de puestos de trabajo”, Diario Gestión, 16 de enero del 2013, pág. 14.
[8] Laboralistas como Jorge Toyama, Ricardo Herrera y Javier Dolorier señalan que el establecimiento de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral es un gran avance para la formalización laboral, en “Superintendencia laboral impulsará formalización”, Diario El Peruano, Derecho, 16 de enero del 2013, pág. 10. Asimismo, la actual Ministra de Trabajo, Nancy Laos, señala que “Con la Sunafil, el Gobierno quiere expresar su decisión de potenciar la formalidad laboral y el cumplimiento de los derechos de todos los trabajadores”, en BARJA MARQUINA, “Multas por las fiscalizaciones laborales se incrementarán hasta en 900%”, Diario Gestión, 16 de enero del 2013, pág. 12.
[9] De acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el Sistema de Inspección del Trabajo es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del MTPE, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros, y cuántas otras materias le sean atribuidas.
[10] Al respecto, el Convenio 81, Convenio sobre la inspección del trabajo declara que las inspecciones del trabajo deben funcionar bajo un Sistema que se encuentren en coordinación y cooperación con otras entidades de la Administración pública que tenga participación en el cumplimiento de las obligaciones laborales.
[11] Ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, normas modificatorias y complementarias.
[12] El Superintendente es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad y el titular del pliego presupuestal, siendo designado por un período de 3 años pudiendo ser renovado su designación por un período adicional. Es designado a propuesta del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
[13] Al respecto haremos mención a un “error” que se efectuó en la Disposición Complementaria Transitoria, tema que abordaremos en el punto nº 5 del presente artículo.
[14] Lo que dispone el artículo 3º de la Ley General de Inspección es lo siguiente:
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.
[15] El literal f) del artículo 48° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales –antes de la modificatoria- señalaba lo siguiente:
Conducir y ejecutar los procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas de trabajo, promoción del empleo y fomento de la pequeña y micro empresa, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia.
[16] La modificación del artículo 48° literal f) de la Ley N° 27867 se encuentra en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
[17] Véase el punto n° 5, respecto a la “contradictoria” entrada en vigencia de la Ley materia de comentario.
[18] La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 señala lo siguiente:
(…) La Sunafil asume el acervo documentario, los bienes, los pasivos, los recursos y el personal correspondientes a dichas dependencias, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles desde la vigencia de la presente Ley.
[19] Conforme a lo establecido por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29881.
[20] De acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29881.
[21] El anterior artículo 19° de la Ley N° 28806, detallaba la estructura y organización de la Inspección Regional, conforme se colige con su texto:
En cada una de las regiones existirá una Inspección Regional de Trabajo con competencia en todo su territorio, cuya dependencia orgánica, estructura y composición se ajustará a las características y peculiaridades de dichos territorios. Cuando así se estime necesario para la mayor eficacia de las actuaciones inspectivas, mediante normas reglamentarias, podrán crearse oficinas zonales de Inspección en dependencia orgánica directa de la Inspección Regional de Trabajo a la que se adscriban, que se denominarán Inspecciones Zonales de Trabajo.
[22] La Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modifica el artículo 19° de la Ley N° 28806 entrara en vigencia a partir de la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones, conforme lo dispone la Sétima Disposición Complementaria Final, de la cual haremos un breve comentario en el punto nº 5 del presente artículo.
[23] En opinión del Dr. De Las Casas, el otorgamiento de facultades para la inspección laboral obedecia a la “regionalización porque los ministerios transfirieron sus funciones a los gobiernos regionales, lo que empezó a generar disparidad de criterios e ineficiencia en el cumplimiento de la fiscalización por falta de recursos, capital humano y/o inexperiencia”, en “Sunafil permitirá uniformizar los criterios de fiscalización laboral”, disponible en http://gestion.pe/economia/orlando-casas-sunafil-permitira-uniformizar-criterios-fiscalizacion-laboral-2056596, citado el 21-01-2013.
[24] El anterior artículo 19° de la Ley N° 28806, señalaba que:
En cada una de las regiones existirá una Inspección Regional de Trabajo con competencia en todo su territorio (…)
[25] De acuerdo a la declaración del anterior titular del Ministerio de Trabajo, para el 2013 contarian con un presupuesto de S/. 350 millones. Disponible en http://www.rpp.com.pe/2012-09-18-habra-menos-presupuesto-para-programas-de-empleo-en-2013-noticia_523002.html, citado el 21-01-2013.
[26] El Decreto Legislativo N° 719 es la Ley que regula la Cooperación Técnica Internacional.
[27] En opinión de Jorge Toyama el Tribunal es un “colegiado que dará no solo mayor autonomía a las decisiones en materia inspectiva sino que también fortalecerá la capacidad inspectiva laboral del Estado”, en “Superintendencia laboral impulsará formalización”, Diario El Peruano, Derecho, 16 de enero del 2013, pág. 10. 
[28] Los vocales del TFL permanecen en el cargo durante 3 años, renovables por un período adicional, debiendo permanecer en el cargo hasta que los nuevos integrantes hayan sido nombrados.
[29] Se modifican los artículos 3º, 13º, 18º, 19º, 35º, 39º, 41º y 49º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
[30] Es necesario precisar que tales Disposiciones Complementarias Modificatorias entran en vigencia a partir de la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil.
[31] Estructura en la cual los Gobiernos Regionales tenían mayor nivel de participación en el Sistema de Inspección como se comentó anteriormente.
[32] Inicialmente, se contaba con un único medio de impugnación que era el recurso de apelación que ponía fin al procedimiento administrativo. Aunque existía la posibilidad de interponer queja por denegatoria de apelación contra el auto que declaraba inadmisible o improcedente el recurso.
[33] Respecto a dichos recursos de impugnación el Reglamento de la Ley establecerá las condiciones para el ejercicio de los mismos.
[34] Al respecto se ha señala que las multas se han incrementado hasta en 900% respecto de la cuantía anterior, por lo que en opinión de Jorge Toyama la nueva escala de multas tendría un efecto más disuasivo por las infracciones laborales, en BARJA MARQUINA, “Multas por las fiscalizaciones laborales se incrementarán hasta en 900%”, Diario Gestión, 16 de enero del 2013, pág. 12.
[35] Siendo la UIT, para el 2013, de S/. 3,700.00, una multa por infracción muy grave en virtud de la nueva modificatoria podría ascender hasta S/. 740,000.00.
[36] Dicha multa anual máxima que, en soles es equivalente a S/. 1’110,000.00, en comparación con la anterior multa que representaba como máximo 30 UIT, resulta un incremento significativo de la multa anual a imponer a los empleadores infractores.
[37] Al respecto debe precisarse que, conforme a la misma SDCF,  sólo las Disposiciones Complementarias Finales y las Disposiciones Complementarias Transitorias entran en vigencia de manera inmediata desde la publicación de la Ley.
[38] El Fe de erratas sirve para indicar y corregir los errores de impresión o de otro tipo que se han percibido cuando ya está terminada la impresión. Disponible en http://es.thefreedictionary.com/fe+de+erratas 


1 comentario:

  1. SUNAFIL es nuevamente centralizar todo, concentrar todo en Lima, y quitarle competencias a los gobiernos regionales. Lamentablemente, las gerencias no han sabido aprovechar las facultades que tuvieron y por tanto.. tenemos ahora èsta entidad que simplemente pondrà multas a diestra y siniestra, sin existir fundamento alguno del monto que las justifique

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